
Nuevas alícuotas para el impuesto a las actividades económicas de la Provincia de Salta
Fecha:24/02/2014 | Revista: Info Pluss | Edición: FEB/2014
El cierre del año pasado tuvo como broche un incremento del impuesto a las Actividades Económicas aplicable a las empresas a partir del presente período lectivo. Sus alcances, implicancias, excepciones y algunas otras consideraciones a tener en cuenta.
El 30 de diciembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 7.808 que promulga el incremento de algunas alícuotas del impuesto a las Actividades Económicas (o Ingresos Brutos como se conoce en el resto del país), al modificar los artículos 12 y 13 de la Ley Impositiva N° 6.611. Es sabido que los motivos de esta ley fueron las necesidades de fondos para atender las demandas salariales del sector de la seguridad, como consecuencia de los hechos ocurridos en distintas provincias semanas atrás. Este reconocimiento, impacta en toda la grilla salarial del estado provincial, que aunque las paritarias estaban definidas antes de elevar el proyecto de Ley de Presupuesto, hubo que realizar ajustes para contener el conocido "efecto contagio".
Respecto a las modificaciones introducidas, vemos que la alícuota general del impuesto ha sido incrementada en un 20%, pasando del 3% al 3,6%, pero este incremento no afecta a aquellos contribuyentes que revistan la condición de "monotributistas" (Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes) ante la AFIP, es decir que el aumento no afecta a los pequeños contribuyentes; y esa condición se fijó de acuerdo a los parámetros manejados por la administración tributaria nacional, buscando un criterio justo y razonable. Por otro lado, se ha dejado al margen del incremento a las actividades relacionadas con la venta de medicamentos expendidos bajo receta y la venta de automotores (autos, camionetas, camiones, motocicletas y maquinaria agrícola impulsada por motor) cero kilómetro realizadas por concesionarios oficiales, entendiendo que las mismas no pueden modificar los precios de venta de dichos productos.
El mismo incremento del 20% se aplicó para aquellas actividades alcanzadas por la alícuota del 5%, pasando a tributar el 6% las siguientes actividades, listadas en el apartado III del artículo 13 de la Ley Impositiva:
- a) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar que retribuyen premios en dinero o equivalente, casinos, comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola, quiniela y todo tipo de juego de azar, emitidos dentro o fuera de la Provincia.
- b) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tal como: Consignaciones, administración de inmuebles, compra venta de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada; colocación de dinero con o sin garantía real; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares.
- c) Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
- d) Casas de cambios y de compraventa de títulos.
- e) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras Instituciones sujetas o no al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
- f) Las rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles en Moneda Nacional, o Extranjera, emitidas o que se emitan en el futuro por la Nación las Provincias y las Municipalidades.
- g) Toda actividad en la cual la base imponible este constituida por las diferencias entre precio de venta y precio de compra.
- h) Compraventa de embarcaciones de recreo y deportivas, nuevas o usadas, impulsadas a motor o a vela.
- i) Los ingresos provenientes de la actividad de seguros o reaseguros realizada por entidades autorizadas.
- j) Alquiler o sub-alquiler de películas cinematográficas y/o video cassettes.
- k) Playas de estacionamiento, cocheras, garages o similares.
- l) Las actividades desarrolladas por empresas que presten servicios de comunicaciones telefónicas y/o radio llamadas.
El inciso m) de dicho apartado, se ha modificado aclarando que los servicios de comunicaciones incluyen cualquier otro medio de transmisión de datos (internet), situación que ya era interpretada así por el fisco local.
La "venta mayorista" ha sufrido un incremento levemente mayor, ya que se ha respetado la diferencia de cinco punto que existía entre ésta alícuota y la general, pasando al 3,1% (antes era del 2,5%, mientras que la general se ubicaba en el 3%), siempre y cuando se actúe como agente de percepción, caso contrario, esas ventas deben tributar al 3,6% sin excepción.
Por otro lado se incrementan las alícuotas establecidas para la actividad de extracción de petróleo, pasando del 1,8% al 2,5%, como consecuencia del acuerdo firmado entre las provincias integrantes de la OFEPHI (Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos) y las actividades relacionadas con la salud humana que pasó del 2% (reducida en junio del 2011 por Ley Nº 7.666) al 2,6% para equipararla a la alícuota general.
Uno de los cambios más importantes tiene que ver con la eliminación de la exención a la actividad de construcción (se deroga el inciso "y" del artículo 174º del Código Fiscal de la Pcia. de Salta) y se grava dicha actividad al 1,5%, pero se entiende que este nuevo escenario es aplicable solo a aquellas obras que se inicien a partir del primero de enero del 2014, es decir que no deberán tributar aquellas que ya hayan sido contratadas, ello para no perjudicar las ecuaciones de costos ya negociadas. Es necesario recordar que la construcción se encontraba gravada al 2,5% en caso de no obtener la exención, es decir que se redujo la alícuota aplicable.
Finalmente se readecuan los mínimos a ingresar por las actividades realizadas, dependiendo de la alícuota a las que estén alcanzadas, quedando todas aquellas que tributen desde el 1,5% al 3,6% en 160 unidades tributarias y en 200 unidades tributarias las alcanzadas al 6%.
SITUACION DE AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION
Aquellos sujetos que se encuentren inscriptos como agentes de retención y/o percepción del impuesto a las Actividades Económicas, deberán continuar actuando como tales, independientemente de la modificación introducida en el artículo 13 de la Ley Impositiva (más precisamente en lo relacionado a la actividad de "construcción" que se encontraba en el apartado IIa.1 del art 13 y por lo dispuesto en el art 14 bis 1, quedaban obligados a percibir), ya que el Código Fiscal en su artículo 7º inciso 8, faculta a la Dirección a dictar normas generales obligatorias con relación a agentes de recaudación, y en el punto 9 del art 1º de la RG Nº 06/2005 se establece la discrecionalidad del organismo para nominar agentes de percepción.
La DGR ha emitido las Resoluciones Generales Nº 3, 5, 6 y 7 relacionadas con percepciones y retenciones, todas con vigencia a partir del primero de febrero del 2.014, entendiendo que es necesario otorgar un plazo para que los agentes de recaudación parametricen sus sistemas de facturación y pagos.
Fuente: M. Belén Martínez Urquiza